La Ley Rocca-Torrendell y el intento de eliminar la Educación Pública

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La Ley Rocca-Torrendell y el intento de eliminar la Educación Pública

Secretaría Pedagógica de Ademys

El 18 de noviembre se conoció el borrador del proyecto de la “Ley de la Libertad Educativa”, impulsado por el Secretario de Educación nacional Carlos Torrendell, y que tendría la participación en su elaboración de Paolo Rocca, CEO de Techint.

El borrador de la Ley consta de 34 páginas con 136 artículos que reorganizan el sistema educativo básico (inicial, primario y secundario) bajo una lógica de autonomía institucional y pedagógica, protagonismo familiar, privado y confesional y subsidiariedad estatal.

En el marco de un proyecto de las clases dominantes que avanzan en su ofensiva de reformas (laboral, previsional, tributaria), este borrador de ley de educación muestra la naturalización y la exaltación de la primacía de los derechos individuales y del mercado como elemento regulador de la sociedad. Si bien muchos de los postulados no son novedosos, dado que en las últimas décadas se viene avanzando en la fragmentación y privatización de la educación a nivel nacional; la segmentación y mercantilización; la injerencia de entidades privadas y organismos internacionales: esta ley constituye la consagración y profundización de esas lógicas: la desaparición de la educación pública entendida como derecho social universal y fin del papel del Estado como garante de su distribución y acceso igualitarios (ya ni siquiera de manera formal).

Así, la ley parte de establecer que la educación es un “derecho humano ESENCIAL” basado en la “libertad de enseñar y aprender” y del “derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos”, entendiendo que “La familia es el agente natural y primario de la educación de los hijos; la sociedad civil es el ámbito en el que se organiza y se desarrolla a través de instituciones, espacios y proyectos diversos; y el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad, establecer contenidos y condiciones mínimas comunes, y reconocer la validez de las titulaciones de la educación formal.”

La noción de la educación como servicio esencial no es nueva, y ya se ha intentado aprobar la ley de esencialidad para cercenar el derecho a la protesta.

ARTÍCULO 42.- A los efectos de la presente ley, la educación general básica será considerada servicio esencial, debiendo garantizarse durante toda medida de fuerza o conflicto colectivo la continuidad mínima del servicio educativo y el derecho de los alumnos a recibir educación.

La autoridad competente establecerá los procedimientos de conciliación, servicios mínimos y mecanismos de cobertura que aseguren el cumplimiento de este principio, sin afectar el ejercicio legítimo de los derechos sindicales.

Pero aquí no se trata sólo de limitar el derecho a huelga, sino que se desarrolla una clara reformulación del derecho a la educación, restableciendo la noción de la Ley Federal  de los 90 de “servicio educativo” en tanto lógica empresarial, desarrollando todo un articulado vinculado al financiamiento a través de vouchers y subsidios privados, siguiendo los modelos de Chile y otros países.

En el art 3 la ley establece que “El Sistema Nacional de Educación se organiza conforme a los siguientes principios:

  1. a) Libertad educativa, entendida como el derecho de toda persona por sí o asociada con otras, a enseñar y a aprender conforme a sus propias convicciones, métodos y proyectos pedagógicos, con sujeción al orden jurídico y al respeto de los derechos fundamentales;
  2. b) Rol preferente de la familia, como agente natural y primario que posee el derecho y deber de orientar la formación de sus hijos conforme a su identidad cultural y convicciones;
  3. c) Subsidiariedad del Estado, que actúa como garante del derecho a la educación, asegurando acceso y validez, sin sustituir la responsabilidad familiar ni la iniciativa social;
  4. d) Pluralismo y diversidad educativa, que garantizan la coexistencia y el reconocimiento de distintos proyectos, idearios y estrategias pedagógicas, asegurando la igualdad de trato y de reconocimiento jurídico entre las instituciones estatales y privadas, sin perjuicio de su autonomía y naturaleza propia, en la consecución de los fines educativos.

Se consagra así la noción del papel subsidiario del Estado que, en lugar de tener la obligación de garantizar el derecho a la educación pública, laica y gratuita, se ocupará de otorgar subsidios monetarios dirigidos a las familias o a los individuos llevando en el largo plazo a la posibilidad de la abolición del sistema de educación pública. Mientras tanto, la educación pública quedará destinada a quienes “caen” en ella, como dijera Macri: la educación pública será para aquellos que no pueden acceder a la enseñanza privada, aceptando su existencia como medio indispensable para asegurar un mínimo de instrucción y contención social, pero reduciendo al mínimo el gasto público, promoviendo y financiando a instituciones del sector privado con recursos públicos.

En este sentido, al hacer referencia a las obligaciones del estado nacional y las demás jurisdicciones es muy significativo que cuando se habla de “equidad” en el financiamiento, es para referir que el estado no puede gastar más en el sistema público que en el privado.

Por otro lado, en relación con la noción de pluralismo y diversidad educativa, la ley plantea en varios puntos de su articulado la idea de autonomía institucional y pedagógica, estableciendo cada institución su propio “ideario” –incluyendo a las escuelas estatales-, que debe ser respetado por la docencia, lo que es un claro cercenamiento de los contenidos y de la libertad de expresión y de cátedra, que deberán subordinarse a los intereses empresariales, de las fundaciones y organizaciones religiosas, pero también de las disposiciones de directivos y familias que pasarán a tener parte fundamental en el “Gobierno” de las escuelas, estableciendo además su injerencia –como la de los directivos- en la “selección de personal”, incluso en las escuelas públicas.

ARTÍCULO 11.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno 3 del derecho a la educación de todos los habitantes, conforme a los principios establecidos en esta ley. Asimismo, deben:

  1. a) Garantizar la oferta gratuita de educación impartida por instituciones educativas estatales en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación;
  2. b) Establecer y respetar contenidos mínimos comunes que aseguren la cohesión del Sistema Nacional de Educación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 26 de la presente ley; y respetando la autonomía institucional y la diversidad de proyectos educativos propios de cada institución reconocida;
  3. c) Financiar la educación en condiciones de equidad entre instituciones educativas estatales y privadas, mediante criterios basados en el sostenimiento de la institución y centrados en el estudiante, asegurando recursos suficientes y una distribución conforme a los principios del Título III de la presente ley;
  4. d) Respetar y proteger la libertad educativa, la autonomía institucional y el derecho de las familias a elegir la educación de sus hijos;
  5. e) Promover la excelencia educativa;
  6. f) Asegurar la libertad académica, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa y la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación;

Esta noción de “libertad y convivencia pluralista de corrientes y teorías” borra de un plumazo la educación científica y laica, el derecho a la ESI y por supuesto, de la escuela como espacio de construcción de conocimiento, de lo que ya no se habla. La escuela pasa a ser un espacio de “acceso a información plural”. Solo se establece la obligatoriedad de una cantidad de horas de contenidos mínimos comunes, luego de lo cual los planes de estudios podrán ser elaborados en función del “ideario pedagógico” de cada institución, incluyendo las estatales y la docencia tendrá la obligación de respetar la “libertad de conciencia de los educandos y sus familias”.

ARTÍCULO 9.- Los agentes educativos, entendidos como quienes ejercen funciones de enseñanza, orientación o acompañamiento educativo en cualquiera de sus formas, tienen derecho a desarrollar su labor con libertad pedagógica, dentro de los fines establecidos por esta ley y el ideario de la institución educativa en que actúen. Tienen asimismo el deber de ejercer su función con competencia, integridad y respeto por la libertad de conciencia de los educandos y sus familias. Las condiciones de ingreso, ejercicio, carrera y régimen laboral de los docentes de las instituciones de Educación Básica se regirán por las disposiciones específicas del Título V de la presente ley.

ARTÍCULO 37.- Las instituciones de Educación Básica poseen autonomía institucional y pedagógica, que comprende la facultad de definir su régimen de gobierno interno, elaborar planes de estudio propios conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente título, diseñar e implementar estrategias didácticas y organizativas propias, establecer sus reglamentos de funcionamiento, determinar su régimen de personal, administrar sus recursos y decidir sobre sus políticas de admisión, permanencia y disciplina. En el caso de las instituciones educativas estatales, cada jurisdicción establece, mediante la normativa correspondiente, el alcance de dicha autonomía, así como los mecanismos y etapas necesarios para garantizar una transición progresiva hacia un esquema de gestión institucional autónoma, sin desnaturalizar el objetivo definido en esta ley.

En la Ciudad de Buenos Aires, la reforma Secundaria Aprende ya ha incorporado en parte esta posibilidad de que, a partir de respetar estos contenidos considerados aquí “fundacionales (lengua, matemática e inglés), pueda luego cada escuela elaborar una caja curricular diversa y un plan de estudios propio.

En el mismo sentido en que avanzó dicha reforma en CABA, se avanza en otro de los puntos en que se pretende desde hace tiempo controlar el proceso educativo, poniendo en  manos de los directivos la selección y permanencia del personal, con una mirada gerencial y empresarial, también en las escuelas públicas, dándole la potestad de seleccionar y proponer la separación de personal docente y no docente, y además estableciendo la participación de un “Consejo Escolar de Padres” que podría intervenir en el nombramiento y remoción del Director de la institución.

Así, el Capítulo V sobre el Gobierno de las instituciones de Educación Básica  establece:

Art.  94. Las instituciones de Educación Básica poseen autonomía para organizar su régimen de gobierno interno conforme a su naturaleza jurídica y a lo dispuesto en el artículo 37 de la presente ley y en el presente capítulo, garantizando el cumplimiento de los contenidos mínimos comunes y el respeto al orden constitucional.

Art. 95.- En las instituciones educativas privadas, el gobierno y la administración corresponden a su titular, persona humana o jurídica, quien ejercerá la conducción institucional de acuerdo con su ideario y normativa interna, siempre en conformidad con las disposiciones nacionales y jurisdiccionales vigentes.

Art. 96.-En las instituciones educativas estatales, la conducción estará a cargo del Director, quien ejercerá la autoridad ejecutiva y la gestión cotidiana de la institución. La participación de las familias se realizará a través de un Consejo Escolar de Padres, integrado por padres y tutores de los estudiantes elegidos por sus pares, que ejercerá funciones de dirección operativa, tal como intervenir en los asuntos estratégicos y de control institucional, y el nombramiento y remoción del Director de la institución. Asimismo, el Consejo ejercerá funciones de orientación institucional, control y rendición de cuentas, y será consultado en los procesos de contratación y remoción del personal docente y administrativo. La función de Director requiere de una formación específica orientada a sus tareas propias, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley.

ARTÍCULO 97.- El Director constituye la autoridad ejecutiva de la institución. Le corresponde en las instituciones de Educación Básica estatal siempre conforme a la normativa jurisdiccional referida en el artículo 37 de la presente ley: a) Ejercer el liderazgo pedagógico y coordinar la labor docente; b) Seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente, con sujeción a los requisitos de idoneidad y a la ratificación de la autoridad jurisdiccional competente; c) Proponer la suspensión o separación del personal conforme a la normativa aplicable; d) Administrar los recursos humanos y financieros en el marco de los presupuestos aprobados; e) Implementar las políticas curriculares y de evaluación definidas a nivel nacional y jurisdiccional, y supervisar los planes de estudios comunes o propios de la institución; f) Aprobar la admisión de estudiantes conforme a las políticas institucionales y a los principios de igualdad de acceso; g) Garantizar la disciplina y la convivencia escolar.

Además, se habilitaría la enseñanza religiosa en las instituciones estatales:

ARTÍCULO 33.- Las jurisdicciones pueden ofrecer enseñanza religiosa confesional, optativa para los alumnos, en las instituciones de Educación Básica estatales fuera del horario escolar regular con docentes y programas aprobados por la autoridad religiosa correspondiente.

Las jurisdicciones en el marco de lo establecido en el artículo 26 de la presente ley pueden complementar contenidos mínimos comunes con contenidos relativos a la historia y filosofía de las religiones impartidos de manera objetiva y neutral (¿?) dentro del horario escolar, con programas y bibliografía acordados con las confesiones religiosas, que promuevan la convivencia y el encuentro interreligioso.

Por otro lado, se profundiza la implementación de pasantías laborales:

ARTÍCULO 32.- Las autoridades jurisdiccionales competentes promoverán la articulación de las instituciones de Educación Básica que impartan el nivel de Educación Secundaria con los sectores de la producción y el trabajo, a fin de fortalecer la formación integral y la orientación vocacional de los estudiantes.

En este marco, las instituciones de Educación Básica podrán organizar prácticas formativas con la participación de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente registradas, que ofrezcan experiencias vinculadas al uso de tecnologías, la innovación o el aprendizaje de oficios, sin que tales actividades generen vínculo laboral alguno ni sustituyan relaciones contractuales de trabajo.

Podrán participar en estas prácticas los alumnos mayores de DIECISÉIS (16) años incorporados al Sistema Nacional de Educación, durante el ciclo lectivo y por un período máximo de SEIS (6) meses, bajo la supervisión de docentes o autoridades pedagógicas designadas al efecto.

Respecto de la validez de títulos, el proyecto de ley establece en su art. 41 que “Las instituciones de Educación Básica estatales y privadas gozan de igualdad jurídica en cuanto a la validez nacional de los títulos, certificaciones y acreditaciones que otorguen, así como en el acceso al financiamiento público” y establece además la posibilidad de desarrollar “formas alternativas de enseñanza, total o parcialmente desarrolladas fuera de los establecimientos educativos. Estas formas incluyen:

  1. a) Educación en el hogar, impartida por los padres o tutores o personas elegidas por ellos;
  2. b) Educación híbrida, combinando instancias presenciales y virtuales;
  3. c) Educación a distancia (incluso mediante el concurso de instituciones educativas radicadas fuera del territorio nacional), basada en el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

Respecto de la educación especial, el estado se deslinda absolutamente de garantizar la educación y su financiamiento, restringiendo sus funciones sólo a la “identificación” de necesidades especiales:

ARTÍCULO 53.- El Estado nacional y las jurisdicciones deben asegurar

  1. La identificación temprana, la accesibilidad física, comunicacional y tecnológica, así como la provisión de apoyos humanos y materiales personalizados para las personas con discapacidad temporal o permanente, en cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

En el mismo sentido, el estado nacional solo “apoyará y reconocerá” iniciativas de educación de comunidades o pueblos originarios, pero sin ninguna obligación de garantizarla y menos de financiarla.

ARTÍCULO 54.- Las comunidades locales, pueblos originarios, organizaciones sociales, religiosas, culturales y productivas podrán desarrollar proyectos educativos propios o complementarios dirigidos a alumnos con necesidades específicas, en coordinación con las jurisdicciones competentes. El Estado nacional y las jurisdicciones reconocerán y apoyarán estas iniciativas, garantizando su integración al Sistema Educativo Nacional mediante mecanismos flexibles de acreditación y supervisión.

ARTÍCULO 55.- Cuando una institución educativa, por limitaciones objetivas de recursos humanos o materiales, no pueda atender adecuadamente las necesidades específicas de un estudiante, deberá coordinar con la autoridad jurisdiccional competente a fin de asegurar su atención, derivación o cooperación en red con otras instituciones; quedando entendido que el deber de proveer un servicio educativo adaptado y de calidad a los estudiantes con discapacidad es del Estado.

Específicamente en relación con el financiamiento del sistema educativo, como mencionamos más arriba, se establece explícitamente el principio de Subsidiariedad: es decir, la intervención del estado solo de manera complementaria priorizando el financiamiento a la contribución económica a las familias mediante el sistema de becas o vales, que como ocurre por ejemplo en Chile, generarán el endeudamiento de las familias para poder acceder a la educación.

TÍTULO III – FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO

Capítulo I – Principios del financiamiento

  1. e) Subsidiariedad. Establece que el Estado debe intervenir de manera complementaria, apoyando a las instituciones educativas y actores sociales cuando éstos no puedan por sí mismos garantizar el derecho a la educación, sin reemplazar su iniciativa ni limitar su autonomía.

El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen responsabilidad concurrente e indelegable en la financiación del sistema educativo, bajo un esquema federal concertado que asegure igualdad de oportunidades y libertad de elección educativa.

Bajo ninguna circunstancia la suma del aporte financiero estatal y el límite máximo a la contribución económica obligatoria de las familias podrá resultar en un financiamiento total por alumno inferior al que la autoridad jurisdiccional destina por cada alumno de igual nivel educativo y carga horaria en las instituciones de Educación Básica estatales.

La disminución o supresión del aporte financiero estatal no puede ser utilizado como instrumento de sanción excepto en el caso previsto en el artículo 76 de la presente ley.

ARTÍCULO 72.- El financiamiento educativo directo o indirecto mediante desgravaciones impositivas o procedimientos similares se canalizará mediante:

  1. a) Asignaciones destinadas a instituciones educativas estatales y privadas;
  2. b) Asignaciones otorgadas a las familias o alumnos destinadas específicamente al

sostenimiento de la inversión familiar y personal en educación;

  1. c) Partidas especiales de equidad e innovación, orientados a reducir desigualdades estructurales y promover mejoras de calidad.

ARTÍCULO 73.- Las asignaciones otorgadas a las familias o alumnos mediante becas, vales educativos, créditos fiscales u otros instrumentos equivalentes, estarán orientadas a asegurar la libre elección de la institución educativa y la equidad en el acceso a propuestas diversas de aprendizaje.

En síntesis, se da un salto en la tendencia a la fragmentación, la privatización, la injerencia de organismos y empresas privadas, la segmentación. De aprobarse esta ley, los efectos concretos provocarán una mayor degradación de la educación pública como derecho social universal. Es innegable que los problemas estructurales del sistema educativo nacional – fragmentación, privatización y segmentación – no fueron resueltos por la Ley de Educación Nacional. La clase dominante avanza en limpiar incluso el discurso progresista que en esa ley afirmaba el papel del Estado como garante de su distribución igualitaria. Marca además un retroceso brutal en conquistas sociales, laborales de la docencia y también del gobierno de la educación, que serán directamente dirigidos por los intereses privados y empresariales, bajo el lema de la libertad (de empresa).

Por todo ello, urge que nos organicemos en todo el país, docentes, no docentes y el conjunto de la comunidad educativa, para enfrentar este proyecto y pelear por un sistema único nacional, por una educación pública emancipadora, pública, laica, científica y de acceso universal.